Ello,
toda vez que es el tutor, con el rol de padre, quien asumió desde que ellas
tenían ocho y nueve años de edad, respectivamente, toda obligación y
manutención de la familia.
Ante
tal situación, el juez de la causa de la Primera Sala Familiar
estimó improcedente dicha petición, por lo que las inconformes promovieron un
amparo que les fue negado y que es el motivo del presente recurso de revisión.
La
razón por la cual se revocó la sentencia y se concedió el amparo a las
quejosas, señala la Corte ,
es para que el juez de la causa deje insubsistente la sentencia reclamada y
omita otra en la que se establezca la validez del cambio o modificación del
nombre, a efecto de que éste se ajuste a la realidad de la persona que lo
solicita.
Aclaró
que esa solicitud, con plenitud de jurisdicción, proceda a verificar si en el
caso realmente se acredita la necesidad de modificación para ajustarse a su
situación jurídica, realidad social, porque sólo así se puede conceder la
misma.
Si
una persona tiene pleno conocimiento de sus orígenes biológicos, pero debido al
abandono de que fue objeto por uno de sus progenitores no tiene relación con el
grupo familiar de los mismos, el nombre de la persona no corresponde con su
realidad ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que las demás la
vean.
Es
así que el apellido sí permite vincular a las personas con los integrantes de
su grupo familiar y de manera directa constituye un puente de unión con las
obras, hechos y acciones de los integrantes de ese grupo.
Los
ministros determinaron que en el caso de prosperar dicha modificación, y ello
implique la expedición de nuevas actas de nacimiento a las recurrentes, ello no
se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento.
Por ello, añadieron que la identidad que mantuvieron y que traían aparejados efectos jurídicos, se siguen produciendo y son exigibles.
Tomado de: http://www.publimetro.com.mx