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Chihuahua.- La representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en el Congreso del Estado, diputada Crystal Tovar Aragón, presentó ante el Pleno del Poder Legislativo iniciativa con carácter de decreto, con la cual se pretende reformar el Código Civil a efecto de contemplar el matrimonio igualitario en el Estado de Chihuahua, al considerar que se está cometiendo un acto de discriminación en perjuicio de un sector de la población por su preferencia sexual.

La legisladora reconoció que la figura del matrimonio igualitario es una realidad en todo el país, motivo por el cual dijo lamentar que el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua se niegue a legislar en la materia, dado que en el Estado las personas que tramitan un amparo pueden contraer matrimonio.

“Solo estamos retrasando una situación que naturalmente nos va a sobrepasar, no podemos pretender que esta figura no existe cuando los Tribunales Federales seguirán amparando a las personas del mismo sexo que pretenden contraer matrimonio, por el simple hecho de la estigmatización de la cual están siendo víctimas por su propio Estado”, sostuvo.

Asimismo, Tovar Aragón hizo mención del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al derecho de vida familiar de las parejas del mismo sexo al detallar que “la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres”.

En este sentido, las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la similitud entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, reconoce que existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear.

“No podemos continuar restringiendo derechos, si bien es cierto la Carta Magna en su artículo 29 contempla la posibilidad de restricción o suspensión de derechos, también es cierto que es muy claro en qué casos y cuál será el procedimiento correspondiente, con lo cual es muy fácil darse cuenta que no estamos en ese supuesto, para no reconocerle derechos a un sector de la población”, puntualizó la joven diputada.

Asimismo, la legisladora por el PRD en el Congreso local enfatizó que el artículo 40 de la Carta Magna establece que somos una República representativa, democrática, laica y federal; lo cual da pauta para precisar que el Estado laico significa que es independiente de cualquier religión y por lo tanto no se puede permitir que ideas de orden religioso, o bien la moral de lo que se considera incorrecto justifique que las autoridades vulneren los derechos humanos.

“No encuentro un argumento válido para seguir posponiendo el análisis de las reformas necesarias. Como lo señalaba en los primeros párrafos de la iniciativa de mérito, la Constitución nos obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos Humanos”, reiteró Tovar Aragón.

Finalmente, hizo hincapié en que no se pueden continuar restringiendo los derechos y añadió que si bien es cierto la Carta Magna en su artículo 29 contempla la posibilidad de restricción o suspensión de derechos, también es cierto que es muy claro en qué casos y cuál será el procedimiento correspondiente con lo cual es muy fácil darse cuenta que no estamos en ese supuesto, para no reconocerle derechos a un sector de la población.

La iniciativa presentada por la perredista propone la modificación a los artículos, 135, 150, 151, 152, 154, 156, 159, 160 y 164: y se deroga el artículo 153, todos del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO 134.El matrimonio es el acuerdo de voluntades celebrado de manera libre entre dos personas para realizar la comunidad de vida, con igualdad de derechos y obligaciones, y donde ambos procurarán apoyo, igualdad y respeto mutuo. Debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.

ARTÍCULO 135. Cualquier condición contraria a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 150. Los cónyuges deberán residir en el domicilio familiar. Los Tribunales de Primera Instancia o de lo Familiar eximirán de esta obligación, por causa justificada.

ARTÍCULO 151. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica para el sostenimiento del hogar.
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento y cuidado del hogar, a su recíproca alimentación y al de sus hijos, así como a la educación, cuidado y protección de éstos, en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, según sus posibilidades.
A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo remunerado y careciera de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a estos gastos.

ARTÍCULO 152. Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus sueldos o emolumentos, quedarán afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda, por ley o por convenio, para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.

ARTÍCULO 153.- SE DEROGA

ARTÍCULO 154.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, e común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de que los cónyuges no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de Primera Instancia o de los Familiar correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos.

ARTÍCULO 156. Las tareas relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia serán de manera igualitaria, independientemente de la aportación económica que aporten al hogar, ya que representan una aportación al sostenimiento del mismo, en los términos de los preceptos anteriores.

ARTÍCULO 159. Los cónyuges mayores de edad, tiene capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite del consentimiento del otro cónyuge, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes.

ARTÍCULO 160. Los cónyuges, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

ARTÍCULO 164. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

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