Ciudad de México/Guanajuato.- El Congreso del Estado de Guanajuato se encuentra próximo a aprobar la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Ley de Protección), cuya iniciativa se presentó hace tres años y que también ha sumado otras iniciativas, mismas que durante el 2016 presentaron diputados del PRD, PRI y PAN. Fue hasta ayer 23 de mayo, que la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso estatal, finalmente aprobó el dictamen de dicha ley para someterlo a discusión y aprobación del Pleno de diputados y diputadas, que según se ha anunciado, será este próximo jueves 25 de mayo.
Sin embargo, el dictamen presenta serias falencias que, lejos de proteger la labor periodística, la sujeta a una serie de criterios y condiciones que incrementan su situación de vulnerabilidad, ya que contiene diversas disposiciones que resultan restrictivas y desproporcionales para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, como se puede observar en el ANEXO TÉCNICO.
Es importante resaltar que si se pretende establecer mecanismos de protección a periodistas en el estado de Guanajuato, debe partirse de una visión integral sobre la problemática que subsiste en otras temáticas que no han sido atendidas y que de igual forma resultan contrarias a una plena garantía de la libertad de expresión.
Es decir, en el estado de Guanajuato aún continúan vigentes los delitos contra el honor (difamación y calumnias) en su Código Penal, desatendiendo con ello los estándares internacionales en la materia, así como las recomendaciones que han formulado organismos como la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al Estado mexicano, sobre derogar este tipo de delitos que resultan desproporcionales, criminalizantes y que generan un efecto amedrentador para el ejercicio periodístico, y por ser el derecho penal el ámbito más violento del Estado en cuanto a la restricción de derechos humanos se refiere.
Asimismo, cabe mencionar que, al igual que a nivel federal y en el resto de las 31 entidades federativas, como en este caso el estado de Guanajuato, resulta urgente regular la asignación de la pauta de publicidad oficial. En este sentido, deben atenderse los Principios sobre regulación de publicidad oficial y libertad de expresión de la CIDH (2011). En dicho documento se reconoce que la publicidad oficial configura un mecanismo de censura indirecta a los medios de comunicación. Para ello propone que se regule la provisión de estos recursos públicos bajo los principios de transparencia, objetividad y equidad.
Para ARTICLE 19 resulta sumamente preocupante que, en aras de atender a la coyuntura actual de posicionamientos por parte de diversos actores gubernamentales sobre las agresiones a periodistas, se pretenda aprobar este tipo de leyes sin tener el mínimo cuidado de las implicaciones y efectos negativos que puedan tener sobre la libertad de expresión.
Es por ello que ARTICLE 19 apremia al Congreso del Estado de Guanajuato a no aprobar de manera presurosa y sin una discusión amplia, transparente y robusta, tal como debe ser la función de todo órgano legislativo, la Ley para la Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, debiendo tener en cuenta las opiniones y consideraciones de las y los periodistas, quienes son los principales involucrados e interesados en este tema.
ANEXO TÉCNICO
CONSIDERACIONES SOBRE EL DICTAMEN DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
1) El dictamen retoma la distinción entre Periodista y Colaborador periodístico, que se establece en otras legislaciones. En este sentido, hay que tomar en cuenta lo que dijo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver sobre la Ley de Protección a Periodistas y Personas Defensoras en Quintana Roo, respecto a que en el periodismo participan una amplia variedad de personas y no debe limitarse para considerar a una persona periodista que desempeñe su labor bajo un criterio de permanencia.
Asimismo, en el Amparo en Revisión 1422/2015 la Suprema Corte adoptó la perspectiva funcional y amplia a partir de la cual debe entenderse el ejercicio periodístico, es decir, con un enfoque de derechos humanos, entendiendo que en esta labor participa una multiplicidad de personas bajo los distintos modos y vías que existen en el ejercicio periodístico, tomando en cuenta las nuevas tecnologías de la información, por lo que no puede quedar excluida de los mecanismos de protección ninguna persona que haga de estas herramientas su forma de ejercer la libertad de expresión, lo cual resulta el estándar más protector.
Para ARTICLE 19 resulta cuestionable la distinción entre periodistas y colaboradores periodísticos, y contrario a lo que resolvió la Suprema Corte, sí hace una distinción desproporcionada e injustificada, al discriminar a una persona que realice labor periodística en forma esporádica, ya que, de entrada, interpretar o medir lo esporádico del tiempo resulta discrecional por parte de las autoridades, además que estas personas también forman parte del flujo de información y sus actividades también entran en el ejercicio de su libertad de expresión.
2) Las disposiciones contenidas en el artículo 7 del dictamen, en cuanto a “Deberes de periodistas y colaboradores periodísticos” contienen diversas ambigüedades, así como criterios restrictivos, que no se encuentran acordes con estándares internacionales. Sumado a que en el último párrafo del mismo artículo señala las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de dichos deberes, disponiendo de manera genérica que las personas que consideren transgredidos sus derechos, podrán emprender las acciones legales correspondientes.
En este sentido, tal como lo ha referido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los requisitos u obligaciones de veracidad o, más allá, de requerir la verdad de la información, puede resultar en grandes abusos por parte de autoridades y una restricción a la libertad de expresión e información.
Es así que dicha Comisión, respecto al Principio 7 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, que establece: “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales”, ha referido lo siguiente:
“31. Una interpretación correcta de las normas internacionales, especialmente del artículo 13 de la Convención Americana, nos lleva a concluir que el derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos “errónea,” “no oportuna” o “incompleta”. Por tanto, cualquier calificativo previo que se le imponga a la información limitaría la cantidad de información protegida por el derecho a la libertad de expresión. Por ejemplo, el derecho a la información veraz no protegería la información que, por oposición a veraz, denominaremos errónea. Por lo tanto, toda aquella información que pueda ser considerada errónea, no oportuna o incompleta no estaría protegida por este derecho.
32. Al exigir la verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la premisa que existe una verdad única e incuestionable. En este aspecto, es importante hacer una distinción entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de posible comprobación fáctica, de los que corresponden a juicios de valor. En este último caso, es imposible hablar sobre veracidad o no de la información. La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. Inclusive en aquellos casos en que la información se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica, también es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones marcadamente distintas.
33. Por otro lado, asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opinión e información. Si de antemano se impone la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. La posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas. La doctrina de la información veraz representa un retroceso para la libertad de expresión e información en el hemisferio ya que el libre flujo de información se vería limitado a la calificación previa de la misma entre “veraz” o “errónea”, lo que va en contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro del Sistema Interamericano.”
Por tanto, este tipo de criterios como los que contiene la iniciativa estatal, abren espacio a una aplicación arbitraria y discrecional y, en consecuencia, a restricciones ilegítimas y desproporcionadas a la libertad de expresión, coartando el libre flujo de información que se considere como no “verdadera”.
Asimismo, establece criterios o conceptos que se tornan en juicios de valor, totalmente subjetivos, y que quedarían a la interpretación de las autoridades, tales como “honestidad” y “dignidad”, para que se abstengan de publicar o difundir información.
Una de las cuestiones que omite esta iniciativa, es el estándar denominado “sistema dual de protección”, es decir, el umbral de protección distinto respecto a la privacidad, honor, reputación y propia imagen que hay entre funcionarios públicos o personas con proyección pública, y las personas sin este tipo de proyección o sin una función pública.
Respecto a esto, los derechos de la personalidad de sujetos con cargos públicos, candidatos a ocupar dicho cargos o que tengan algún tipo de proyección pública por así haberse puesto de manera voluntaria, tiene un umbral menor y deben soportar mayores intromisiones, debido al carácter de interés público de las actividades que realizan, por su naturaleza misma.
Esto debe tomarse en cuenta cuando la iniciativa dispone que debe respetarse la vida privada, honor, reputación y propia imagen de las personas en la información que publiquen, siempre debiendo tomar en cuenta este estándar.
También inobserva que todo discurso está protegido “ab initio”, incluso aquél que pueda resultar chocante, estridente, caústico, mordaz y hasta ofensivo.
Por lo que una lectura integral y completa de lo que pretende disponer esta iniciativa de ley, junto con la vigencia de este tipo de los llamados “delitos contra el honor”, resulta preocupante para el efecto que pueda tener el pleno ejercicio de la libertad de expresión en el estado.
Por tanto, este artículo 7 deja abierta la posibilidad de judicializar y que se impongan sanciones desproporcionadas a periodistas en ejercicio de su actividad, por las informaciones que publiquen.
3) En cuanto a los artículos 9, 10 y 11 del dictamen, que contienen las disposiciones sobre acceso a fuentes de información y acreditación de periodistas, también establece diversas disposiciones restrictivas y ambiguas que abren la posibilidad de una interpretación y aplicación arbitrarias por parte de las autoridades.
Este tema resulta relevante y, a la vez, preocupante en el contexto del ejercicio periodístico, ya que puede traducirse en una restricción ilegítima para el mismo. El requisito de acreditación constituye un límite al derecho de acceso a la información en todas sus vertientes, como el de buscar y recibir todo tipo de informaciones e ideas.
La acreditación puede traducirse en que periodistas soliciten algún tipo de credencial para efecto de asistir a determinados eventos o instalaciones de carácter público, pero sólo cuando sea estrictamente necesaria esa medida, como sería por tratarse de un espacio físico insuficiente, es decir, frente a supuestos reales y objetivos. Por lo demás, los programas de acreditación pueden constituir una fuente de abuso por parte de las autoridades, pues éstas podrían negar en algún momento dar acreditación a periodistas que, por ejemplo, sigan una línea crítica al gobierno, o que simplemente exijan acreditación en casos donde no haya situaciones o impedimentos auténticos u objetivos, que hagan necesario exigirla, restringiendo desproporcionadamente el derecho de acceso a la información.
En esta tesitura, el procedimiento de acreditación, en caso de que se lleve a cabo, no debe ser susceptible de injerencias políticas, lo cual va en contra de los artículos 6 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, conforme a estándares internacionales que ha establecido el Comité de Derechos Humanos de la ONU, “debe demostrarse que su gestión y aplicación es necesaria y proporcionada en relación con el objetivo en cuestión, y que no es arbitraria. El Comité no acepta que se trate de una cuestión que ha de determinar exclusivamente el Estado. Los requisitos de acreditación deberían ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente”.1
El artículo 11 contiene disposiciones ambiguas, no claras ni precisas para el acceso a periodistas a edificios o instalaciones públicas, ya que refiere que no podrá impedirse la toma de imágenes “salvo que exista una disposición que indique la privacidad en dicho lugar por razones de seguridad o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico”.
Estos son criterios amplios y no definidos, que podrían traducirse en acciones arbitrarias para coartar el flujo de información e impedir el acceso o documentación de periodistas en instalaciones públicas, como determinar discrecionalmente cuando se trate de “razones de seguridad”, aunado a lo que ya se mencionó sobre el acceso a periodistas “debidamente acreditados”, tomando en cuenta los riesgos señalados líneas arriba. Asimismo, resulta una restricción injustificable el que se pueda prohibir el acceso o la toma de imágenes, para “conservar y preservar patrimonio histórico”.
4) Otra cuestión donde la iniciativa de ley queda limitada es respecto a las agresiones que puedan sufrir periodistas para incorporarse y ser beneficiarios de medidas de protección. Sólo se limita a cuestiones físicas y psicológicas, que si bien es importante tomar en cuenta los efectos que se producen por una agresión, también deben contemplarse los ataques o agresiones en el ámbito digital, así como las cuestiones referidas al acoso a periodistas mediante mecanismo judiciales como son denuncias o demandas que emprenden personas, sobre todo funcionarios o que tienen proyección pública. Asimismo, considerar como agresiones aquellas acciones u omisiones contra periodistas que busquen una obstrucción a su labor de recabar o buscar información, como el no permitirles acceder a eventos públicos o conferencias de prensa o negarles cualquier información.
Es así que debe revisarse y nutrirse la tipología de agresiones que se prevén en el artículo 23 de la iniciativa, para tomar en cuenta estas distintas formas a través de las cuales también se agrede y coarta el ejercicio periodístico y de libertad de expresión.
5) De igual forma, otro aspecto preocupante de la iniciativa es el establecimiento en el artículo 21, del “Registro Estatal de periodistas, colaboradores periodísticos y personas defensoras de derechos humanos”, supuestamente para la “evaluación y planeación de las medidas”.
Este mecanismo que pretende establecer la iniciativa puede abrir una fuente de arbitrariedades y no resulta claro el objeto para que el se constituya este registro y qué uso se le daría a esta “herramienta de información”, es decir, los datos sobre periodistas que pudieran contener este registro.
Además, el artículo 22 del dictamen, remite al reglamento que se emita de esta ley, para que los “periodistas y colaboradores” se inscriban, debiendo acreditar los requisitos que para ello se establezcan en dicho reglamento.
No pasa desapercibido que el reglamento es una norma de carácter general emitida por los órganos ejecutivos, por lo que resulta preocupante que sea el poder ejecutivo estatal quien determine criterios de manera discrecional y que puedan resultar discriminatorios. Es decir, este registro se traduce en una fuente de abusos para excluir o discriminar periodistas y una preocupación en cuanto a que sea el gobierno quien determine criterios para la inscripción o registro, lo cual podría sentar un precedente pernicioso. De la misma manera puede configurar un mecanismo de control y coacción por parte de funcionarios públicos.
6) Asimismo, el denominado Consejo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas estará conformado por una mayoría absoluta de representantes de diversas instituciones públicas, con lo cual se socava el carácter equilibrado y paritario que deben tener este tipo de mecanismos. Su conformación debe ser incluyente y participativa.
De la misma manera resulta poco operativo que sea el Subsecretario de Gobierno quien coordine las implementación de las medidas.
A pesar de que se abrió en el Congreso un proceso de consulta con periodistas y organizaciones defensoras de derechos humanos –hubo una reunión el pasado 19 de mayo– finalmente no se tomaron en cuenta sus consideraciones, tornándose en actos de simulación legislativa, sin que realmente fueran considerados quienes son los principales involucrados en la Ley de Protección
1 Comité de Derechos Humanos, CCPR, Caso Gauthier v. Canadá. Comunicación 633/1995.
Hola, déjenos un comentario